I.DIFERENCIAS DE LAS
OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
La obligación civil es un vínculo
jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas,
denominada acreedor, está facultada para exigir de la otra, denominada deudor,
el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no
hacer una cosa y la obligación mercantil es aquella que proviene de un acto objetivo o
subjetivo del comercio, es la relación jurídica entre dos personas en virtud de
la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor,
a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor
puede exigir del deudor. Las obligaciones
mercantiles se rigen por las mismas disposiciones que las obligaciones civiles,
en consecuencia al tratar de las obligaciones mercantiles solamente se
consideran aquellos aspectos diferentes por la naturaleza propia del derecho
mercantil.
Las obligaciones mercantiles son generadas por actos
masificados y por empresa las obligaciones civiles son realizadas entre
particulares y serán mercantiles cuando
sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea mercantil para una de
las partes nos dice “Son actos de
comercio: Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles”. Y el Art. 4 del
Código de Comercio “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo
serán para todas las personas que intervengan en ellos”. Pero se diferencia de los civiles ya que los
particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los
comerciantes son titulares de una empresa. Para tal caso reitera la
jurisprudencia de la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia se ha
sostenido que la sociedad y la empresa son distintas, así la primera tiene
personalidad jurídica y la segunda no; la sociedad tiene su propio patrimonio,
la empresa no lo tiene por que constituye una cosa dentro del patrimonio de su titular. Por ello no todo
acto que realice una sociedad se va a tipificar como acto de comercio.
Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas de
conformidad a lo establecido en el Artículo 946 del Código de Comercio;
contrario Sensu, las obligaciones civiles, pueden ser gratuitas u onerosas, Articulo
1311 del Código Civil. Ejemplo es que no existe donación mercantil ni como datos
mercantiles, el crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato
mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente.
Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una
actividad económica que tiene por objeto rendir utilidades a quien la preste.
Las Obligaciones mercantiles deben de cumplirse con la diligencia de un buen
comerciante en negocio propio, de conformidad a lo establecido en el Artículo
947 del Código de Comercio; las obligaciones civiles, deben de cumplirse como
un buen padre de familia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 inciso
4 del Código Civil. En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los
contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan de
conformidad a lo establecido en el Artículo 948 del Código de Comercio, en los
contratos civiles los contratos pueden ser real, solemne y consensual, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 1314 del Código Civil.
En las obligaciones del Derecho Mercantil se
reconocerá el término de gracia o de cortesía, de conformidad a lo establecido
en el Artículo 950 del Código de Comercio, en las obligaciones civiles, no se
reconoce el término de gracia o de cortesía de conformidad a lo establecido en
el Artículo 1363 del Código Civil. Por la seguridad que debe darse al público
en todas las relaciones mercantiles, la solidaridad se presume en lo mercantil;
es decir, que toda obligación mercantil suscrita por varias personas es solidario
a menos que se parte lo contrario. En lo civil la solidaridad debe pactarse
expresamente, pues si no se pacta según el Art. 1397inciso 1º del Código Civil
“Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores
puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado
al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores”
por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan, en lo mercantil
la solidaridad es la regla; cuando no se quiere que exista solidaridad en una
obligación suscrita por varias personas es necesario derogarla por pacto.
En materia civil se otorga un interés legal fijado por
la ley en forma anual; en materia mercantil dadas las fluctuaciones
correspondientes del mercado, no es posible fijar una tasa determinada de
interés legal; en vista de ello la única solución posible es la de que se fije
periódicamente por alguna autoridad que tenga la capacidad suficiente de
apreciar las condiciones propias del mercado; la periodicidad tampoco puede
determinarse por la naturaleza incierta de las fluctuaciones por lo que deberá
quedar a criterio prudencial de la autoridad encargada de fijar la tasa.
La existencia de contratos normados en materia
mercantil, mientras que en materia civil no existe esta obligación de
contratar. Esto se da debido a que en materia mercantil encontramos límite a la
libertad contractual, pero la inobservancia a dicho límite no ocasiona nulidad,
sino que por el contrario obliga a la parte a contratar por disposición de la
ley, y esto obedece a un interés de carácter público. En las obligaciones
mercantiles se regula lo relativo a la caducidad, que es diferente a la
prescripción, en materia de obligaciones civiles la caducidad no está
expresamente regulada y siempre que la exigibilidad de una obligación haya
quedado a voluntad del acreedor, el deudor tiene derecho a exigir que se fije
judicialmente plazo. En lo civil el derecho a pedir que el juez fije el plazo
para el cumplimiento de una obligación nace de la circunstancia de o haberse
señalado este en el texto del contrato respectivo y de la de que del mismo
texto aparezca que se quiso dar algún termino al deudor; en todo caso no
habiendo plazo señalado en el contrato la obligación es exigible al día
siguiente si es ejecutiva o dentro de 10 días siguientes si es ordinaria, en
consecuencia las disposiciones mercantiles implican una modificación de las
disposiciones civiles correspondientes.
Las empresas mercantiles son responsables del dolo o
culpa imputable a la persona de su titular o a las personas que utilice
ocasionalmente en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, esta
responsabilidad no pude eludirse por pacto entre las partes. Cuando existen
obligaciones mercantiles entre comerciantes, el acreedor tiene derecho a librar
letras de cambio a cargo de su deudor hasta por el importe del crédito, salvo
que se haya pactado expreso en contrario; si el librado acepta las letras tiene
derecho a abonar el importe de cada una de ellas desde el momento de su
aceptación a la cuenta que adeuda al librador.
El acreedor moroso deberá al acreedor los intereses
pactados o en su defecto los intereses legales, estos intereses se consideran
como equivalentes a los daños y perjuicios; si se adeuda cosa cierta los
intereses se calcularan sobre su estimación, y esta estimación se hará de
acuerdo con el convenio celebrado entre las partes o no habiendo será el precio
que la cosa tenga al momento de del día del vencimiento.
La prescripción extintiva de las acciones en materia
mercantil se rige por las mismas reglas que en materia civil, salvo que los
plazos son mucho más cortos, debido a la necesidad que tiene el comercio de una
mayor rapidez en sus operaciones, lo que implica establecer un periodo más
corto la estabilidad de sus relaciones. En consecuencia la prescripción se
interrumpe de la misma forma que la prescripción civil, puede sanearse por
reconocimiento del deudor o pacto celebrado entre partes y no puede decretarse
de oficio sino que tiene que ser alegada por el deudor.
En las obligaciones mercantiles se regula lo relativo
a la caducidad, que es diferente a la prescripción, en materia de obligaciones
civiles la caducidad no está expresamente regulada, en materia mercantil
encontramos expresamente regulada la caducidad y esta cobra importancia con
relación a los títulos valores, ya que según el Art. 649 Código de comercio nos
dice que “Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria
contra el emisor, el tenedor del título valor que carezca de acción contra
éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir
al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un
año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria”. Lo
anterior quiere decir que una vez haya prescrito la obligación derivada del título
valor se tiene un año para poder exigir la cantidad con la que e haya
enriquecido el acreedor en perjuicio del deudor (serian los intereses), y esto
obedece a la fuente de las obligaciones que conocemos como enriquecimiento sin
causa licita. La caducidad y prescripción están reguladas a partir del Art. 995
del código de comercio; la prescripción concebida en materia civil es una forma
de adquirir las cosas y también una forma de extinguir las obligaciones; las
reglas de la prescripción son: El que quiera aprovecha la prescripción, debe
alegarla. (Art. 2232 C). Se puede
renunciar la prescripción, solo después cumplida. La renuncia puede ser expresa
o tacita de la prescripción. La prescripción es un derecho que ya se tiene. La
acción puede estar prescrita, y se es necesario alegarla, están reguladas las
disposiciones referentes a la prescripción como forma de extinguir las
obligaciones. En la prescripción, el derecho ya nació y por lo tanto se tiene,
pero el interesado no lo ejercito; estas disposiciones se aplican en materia
mercantil, a lo referente a la forma de extinguir obligaciones.
La caducidad es una
figura procesal en materia mercantil, que opera cuando el interesado no cumple
con un requisito que en el contrato se pacto, o que la ley lo expresa
claramente; es por ello que se divide en:
Caducidad legal: El
asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir
de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya
transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse,
vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para
rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del
contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el
contrato y la Caducidad voluntaria: Es cuando las partes pactan en el contrato;
ejemplo, que una sociedad constituya en el pacto social que las acciones
nominativas suscritas por los nuevos socios, al no cancelarlas completamente a
determinada fecha, pierden la calidad de accionista de la sociedad.
Fuentes:
II. EL CONTRATO
ELECTRONICO
El contrato electrónico puede ser
definido como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten
por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos,
conectados a una red de telecomunicaciones No se define por su objeto sino por
los medios utilizados para su realización: la existencia de un intercambio
telemático de información durante la celebración o el cumplimiento del contrato,
el principio general de los contratos electrónicos es su validez, cabe destacar
que no todos los contratos pueden ser celebrados por tales medios. Aún en los
casos en que no existe legislación específica, es posible que algunos contratos
queden excluidos de la posibilidad de su realización por medios informáticos.
Esto sucedería en los casos en que el ordenamiento requiera la existencia de
formas solemnes de celebración del negocio jurídico, las que no puedan ser
realizadas en forma digital.
Las características
principales del contrato electrónico son:
1.- Las operaciones se
realizan a través de medios electrónicos.
2.- El lugar donde se
encuentren las partes resulta irrelevante.
3.- No queda registró en
papel.
4.- Se reducen
considerablemente los tiempos para efectivizar las transacciones.
5.- Se reducen los
intermediarios de distribución.
6.- Las importaciones no
pasan, necesariamente, por las aduanas
Esta última característica nos lleva a una clasificación doctrinaria de los contratos electrónicos que los divide en:
a) Contratos electrónicos directos que son aquellos en
los cuales el cumplimiento de la obligación contractual se hace a través de
Internet (on line).
b) Contratos electrónicos indirectos, en los cuales el
objeto de la prestación es un bien material o un servicio que debe ejecutarse
fuera de la red. (off line).
Por otra parte, atento los sujetos que sean parte del
contrato, pueden clasificarse:
a) Business to Business (B2B), contratos celebrados
entre empresas
b) Business to Consumers (B2C), contratos celebrados
entre las empresas y sus consumidores
c) Business to Government (B2G), contratos a través de
portales de compra estatales
Es indudable que el comercio mundial ha cambiado. En
un mundo basado en redes han desaparecido las barreras temporales, en pocos
segundos la información recorre el planeta, y también han desaparecido las
barreras geográficas y jurídicas.
Qué
elementos de prueba me sirven para demostrar la celebración de un contrato
electrónico: Todos los medios de prueba admitidos en Derecho son válidos para
acreditar la existencia y el contenido del contrato. Los comprobantes de pago
servirían
para
probar la existencia del contrato, pero la dificultad estriba en probar el contenido
con todos sus extremos (lugar, hora, fecha, condiciones concretas ,etc), para
lo que una prueba de gran utilidad sería conservar la oferta publicitaria
completa. En todo caso es conveniente saber que se admite como prueba
documental en caso de juicio el soporte electrónico (un disquette, un Cd u otro
dispositivo electrónico en el que se haya guardado la información sobre el contrato).
ELEMENTOS DEL CONTRATO ELECTRÓNICO
Los elementos del contrato electrónico, son los mismos de todo contrato, que se rige por nuestra ley, y que solo si cumple con estos elementos será considerado válido, estos son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita, que son enumerados taxativamente en nuestro Código Civil en su Art. 1488, que dice: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1-Que
sea legalmente capaz.
2-Que
consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de
vicios.
3-Que recaiga
sobre un objeto lícito.
4-Que
tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poder
obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
A continuación analizaremos cada uno de los elementos de los contratos, aplicándolos al aspecto electrónico:
CAPACIDAD.- Referente a este elemento de los contratos, el último inciso del Art. 1488 de nuestro Código Civil, nos dice: "La capacidad legal de una persona, consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. La capacidad es el primero de los elementos constitutivos de todo contrato; cualquiera sea su naturaleza, real, solemne, consensual, unilateral o bilateral, sin capacidad de ambas partes no se podría dar lugar al nacimiento de obligaciones.
La regla general es que todas las personas son
capaces y constituye el estado ordinario de las personas; la ley presume que
todo sujeto, por ser persona es capaz, y es esto se refleja en el Art. 1489 de
nuestra norma civil sustantiva que dice: Toda persona es legalmente capaz,
excepto las que la ley declara incapaces.
Puede decirse entonces que la capacidad para obligarse es la regla general, y la incapacidad la excepción, excepción que no puede resultar sino de un precepto legal y el fundamento legal que detalla las incapacidades es el Art. 1490 del Código Civil: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los
que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas
jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y
sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay particulares otras, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. La ley ha dividido en consecuencia a los incapaces para contraer derechos y obligaciones en tres grupos: absolutos, relativos y particulares.
INCAPACIDAD ABSOLUTA: Es la más grave de todas: implica falta de consentimiento, puesto que no pueden darlo, o impúberes o dementes que no saben lo que hacen, o sordomudos que, no pudiéndose dar a entender de palabra o por escrito no es posible saber lo que quieren. Esta incapacidad tiene por causa, puede decirse, la imposibilidad de consentir, aunque respecto de los impúberes sea un poco exagerada. A las incapacidades absolutas, la doctrina las ha llamado también "incapacidades naturales" porque provienen de causas físicas que la ley sólo se limita a reconocer. De aquí que las incapacidades absolutas que se fundan en razones de orden público, no puedan subsanarse.
INCAPACIDAD RELATIVA: Las incapacidades
relativas, que llamamos legales, se refieren a personas hábiles por naturaleza,
puesto que tienen el uso de su razón y pueden comprender lo que les conviene o
perjudica ya las establece la ley por causas especiales como son los menores
adultos, los interdictos, y las personas jurídicas, que necesitan de
representante legal para poder ejercer sus derechos y adquirir obligaciones.
Son también llamadas incapacidades de protección porque son creaciones del
legislador para proteger a determinadas personas o determinados patrimonios.
INCAPACIDADES PARTICULARES: A más de las incapacidades absolutas y relativas, hay otras a las que alude el inciso cuarto del Art. I490 de nuestro Código Civil, que son las incapacidades particulares o especiales, y que como su nombre lo indica, ya no inhabilitan a la persona afectada por ellas para la totalidad de aptitudes jurídicas, sino en ciertos y determinados actos, los que el legislador prohíbe, los que una persona no puede ejecutar en forma alguna, y que tiene como base evitar algún perjuicio en casos en que éste se originaría de omisiones de la ley.
Fuentes: