domingo, 3 de junio de 2012

Diferencia entre Obligaciones Civiles y Mercantiles - Contrato Electronico


I.DIFERENCIAS DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES

La obligación civil es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, está facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa y la obligación mercantil es aquella que proviene de un acto objetivo o subjetivo del comercio, es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor. Las obligaciones mercantiles se rigen por las mismas disposiciones que las obligaciones civiles, en consecuencia al tratar de las obligaciones mercantiles solamente se consideran aquellos aspectos diferentes por la naturaleza propia del derecho mercantil.

Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa las obligaciones civiles son realizadas entre particulares y serán  mercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea mercantil para una de las partes  nos dice “Son actos de comercio: Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles”. Y el Art. 4 del Código de Comercio “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”.  Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa. Para tal caso reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que la sociedad y la empresa son distintas, así la primera tiene personalidad jurídica y la segunda no; la sociedad tiene su propio patrimonio, la empresa no lo tiene por que constituye una cosa dentro del  patrimonio de su titular. Por ello no todo acto que realice una sociedad se va a tipificar como acto de comercio.

Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas de conformidad a lo establecido en el Artículo 946 del Código de Comercio; contrario Sensu, las obligaciones civiles, pueden ser gratuitas u onerosas, Articulo 1311 del Código Civil. Ejemplo es que no existe donación mercantil ni como datos mercantiles, el crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una actividad económica que tiene por objeto rendir utilidades a quien la preste. Las Obligaciones mercantiles deben de cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 947 del Código de Comercio; las obligaciones civiles, deben de cumplirse como un buen padre de familia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 inciso 4 del Código Civil. En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan de conformidad a lo establecido en el Artículo 948 del Código de Comercio, en los contratos civiles los contratos pueden ser real, solemne y consensual, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1314 del Código Civil.

En las obligaciones del Derecho Mercantil se reconocerá el término de gracia o de cortesía, de conformidad a lo establecido en el Artículo 950 del Código de Comercio, en las obligaciones civiles, no se reconoce el término de gracia o de cortesía de conformidad a lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Por la seguridad que debe darse al público en todas las relaciones mercantiles, la solidaridad se presume en lo mercantil; es decir, que toda obligación mercantil suscrita por varias personas es solidario a menos que se parte lo contrario. En lo civil la solidaridad debe pactarse expresamente, pues si no se pacta según el Art. 1397inciso 1º del Código Civil “Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores” por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan, en lo mercantil la solidaridad es la regla; cuando no se quiere que exista solidaridad en una obligación suscrita por varias personas es necesario derogarla por pacto.

En materia civil se otorga un interés legal fijado por la ley en forma anual; en materia mercantil dadas las fluctuaciones correspondientes del mercado, no es posible fijar una tasa determinada de interés legal; en vista de ello la única solución posible es la de que se fije periódicamente por alguna autoridad que tenga la capacidad suficiente de apreciar las condiciones propias del mercado; la periodicidad tampoco puede determinarse por la naturaleza incierta de las fluctuaciones por lo que deberá quedar a criterio prudencial de la autoridad encargada de fijar la tasa.

La existencia de contratos normados en materia mercantil, mientras que en materia civil no existe esta obligación de contratar. Esto se da debido a que en materia mercantil encontramos límite a la libertad contractual, pero la inobservancia a dicho límite no ocasiona nulidad, sino que por el contrario obliga a la parte a contratar por disposición de la ley, y esto obedece a un interés de carácter público. En las obligaciones mercantiles se regula lo relativo a la caducidad, que es diferente a la prescripción, en materia de obligaciones civiles la caducidad no está expresamente regulada y siempre que la exigibilidad de una obligación haya quedado a voluntad del acreedor, el deudor tiene derecho a exigir que se fije judicialmente plazo. En lo civil el derecho a pedir que el juez fije el plazo para el cumplimiento de una obligación nace de la circunstancia de o haberse señalado este en el texto del contrato respectivo y de la de que del mismo texto aparezca que se quiso dar algún termino al deudor; en todo caso no habiendo plazo señalado en el contrato la obligación es exigible al día siguiente si es ejecutiva o dentro de 10 días siguientes si es ordinaria, en consecuencia las disposiciones mercantiles implican una modificación de las disposiciones civiles correspondientes.

Las empresas mercantiles son responsables del dolo o culpa imputable a la persona de su titular o a las personas que utilice ocasionalmente en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, esta responsabilidad no pude eludirse por pacto entre las partes. Cuando existen obligaciones mercantiles entre comerciantes, el acreedor tiene derecho a librar letras de cambio a cargo de su deudor hasta por el importe del crédito, salvo que se haya pactado expreso en contrario; si el librado acepta las letras tiene derecho a abonar el importe de cada una de ellas desde el momento de su aceptación a la cuenta que adeuda al librador.
El acreedor moroso deberá al acreedor los intereses pactados o en su defecto los intereses legales, estos intereses se consideran como equivalentes a los daños y perjuicios; si se adeuda cosa cierta los intereses se calcularan sobre su estimación, y esta estimación se hará de acuerdo con el convenio celebrado entre las partes o no habiendo será el precio que la cosa tenga al momento de del día del vencimiento.

La prescripción extintiva de las acciones en materia mercantil se rige por las mismas reglas que en materia civil, salvo que los plazos son mucho más cortos, debido a la necesidad que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, lo que implica establecer un periodo más corto la estabilidad de sus relaciones. En consecuencia la prescripción se interrumpe de la misma forma que la prescripción civil, puede sanearse por reconocimiento del deudor o pacto celebrado entre partes y no puede decretarse de oficio sino que tiene que ser alegada por el deudor.

En las obligaciones mercantiles se regula lo relativo a la caducidad, que es diferente a la prescripción, en materia de obligaciones civiles la caducidad no está expresamente regulada, en materia mercantil encontramos expresamente regulada la caducidad y esta cobra importancia con relación a los títulos valores, ya que según el Art. 649 Código de comercio nos dice que “Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiaria contra el emisor, el tenedor del título valor que carezca de acción contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria”. Lo anterior quiere decir que una vez haya prescrito la obligación derivada del título valor se tiene un año para poder exigir la cantidad con la que e haya enriquecido el acreedor en perjuicio del deudor (serian los intereses), y esto obedece a la fuente de las obligaciones que conocemos como enriquecimiento sin causa licita. La caducidad y prescripción están reguladas a partir del Art. 995 del código de comercio; la prescripción concebida en materia civil es una forma de adquirir las cosas y también una forma de extinguir las obligaciones; las reglas de la prescripción son: El que quiera aprovecha la prescripción, debe alegarla.  (Art. 2232 C). Se puede renunciar la prescripción, solo después cumplida. La renuncia puede ser expresa o tacita de la prescripción. La prescripción es un derecho que ya se tiene. La acción puede estar prescrita, y se es necesario alegarla, están reguladas las disposiciones referentes a la prescripción como forma de extinguir las obligaciones. En la prescripción, el derecho ya nació y por lo tanto se tiene, pero el interesado no lo ejercito; estas disposiciones se aplican en materia mercantil, a lo referente a la forma de extinguir obligaciones.

La caducidad es una figura procesal en materia mercantil, que opera cuando el interesado no cumple con un requisito que en el contrato se pacto, o que la ley lo expresa claramente; es por ello que se divide en:
Caducidad legal: El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse, vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato y la Caducidad voluntaria: Es cuando las partes pactan en el contrato; ejemplo, que una sociedad constituya en el pacto social que las acciones nominativas suscritas por los nuevos socios, al no cancelarlas completamente a determinada fecha, pierden la calidad de accionista de la sociedad.
Fuentes:

II. EL CONTRATO ELECTRONICO

El contrato electrónico puede ser definido como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones No se define por su objeto sino por los medios utilizados para su realización: la existencia de un intercambio telemático de información durante la celebración o el cumplimiento del contrato, el principio general de los contratos electrónicos es su validez, cabe destacar que no todos los contratos pueden ser celebrados por tales medios. Aún en los casos en que no existe legislación específica, es posible que algunos contratos queden excluidos de la posibilidad de su realización por medios informáticos. Esto sucedería en los casos en que el ordenamiento requiera la existencia de formas solemnes de celebración del negocio jurídico, las que no puedan ser realizadas en forma digital.

Las características principales del contrato electrónico son:
1.- Las operaciones se realizan a través de medios electrónicos.
2.- El lugar donde se encuentren las partes resulta irrelevante.
3.- No queda registró en papel.
4.- Se reducen considerablemente los tiempos para efectivizar las transacciones.
5.- Se reducen los intermediarios de distribución.
6.- Las importaciones no pasan, necesariamente, por las aduanas


Esta última característica nos lleva a una clasificación doctrinaria de los contratos electrónicos que los divide en:
a) Contratos electrónicos directos que son aquellos en los cuales el cumplimiento de la obligación contractual se hace a través de Internet (on line).
b) Contratos electrónicos indirectos, en los cuales el objeto de la prestación es un bien material o un servicio que debe ejecutarse fuera de la red. (off line).
Por otra parte, atento los sujetos que sean parte del contrato, pueden clasificarse:
a) Business to Business (B2B), contratos celebrados entre empresas
b) Business to Consumers (B2C), contratos celebrados entre las empresas y sus consumidores
c) Business to Government (B2G), contratos a través de portales de compra estatales
Es indudable que el comercio mundial ha cambiado. En un mundo basado en redes han desaparecido las barreras temporales, en pocos segundos la información recorre el planeta, y también han desaparecido las barreras geográficas y jurídicas.
Qué elementos de prueba me sirven para demostrar la celebración de un contrato electrónico: Todos los medios de prueba admitidos en Derecho son válidos para acreditar la existencia y el contenido del contrato. Los comprobantes de pago servirían
para probar la existencia del contrato, pero la dificultad estriba en probar el contenido con todos sus extremos (lugar, hora, fecha, condiciones concretas ,etc), para lo que una prueba de gran utilidad sería conservar la oferta publicitaria completa. En todo caso es conveniente saber que se admite como prueba documental en caso de juicio el soporte electrónico (un disquette, un Cd u otro dispositivo electrónico en el que se haya guardado la información sobre el contrato).


ELEMENTOS DEL CONTRATO ELECTRÓNICO


Los elementos del contrato electrónico, son los mismos de todo contrato, que se rige por nuestra ley, y que solo si cumple con estos elementos será considerado válido, estos son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita, que son enumerados taxativamente en nuestro Código Civil en su Art. 1488, que dice: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
 1-Que sea legalmente capaz.
 2-Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicios.
 3-Que recaiga sobre un objeto lícito.
 4-Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poder obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.


A continuación analizaremos cada uno de los elementos de los contratos, aplicándolos al aspecto electrónico:


CAPACIDAD.- Referente a este elemento de los contratos, el último inciso del Art. 1488 de nuestro Código Civil, nos dice: "La capacidad legal de una persona, consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. La capacidad es el primero de los elementos constitutivos de todo contrato; cualquiera sea su naturaleza, real, solemne, consensual, unilateral o bilateral, sin capacidad de ambas partes no se podría dar lugar al nacimiento de obligaciones.
La regla general es que todas las personas son capaces y constituye el estado ordinario de las personas; la ley presume que todo sujeto, por ser persona es capaz, y es esto se refleja en el Art. 1489 de nuestra norma civil sustantiva que dice: Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

Puede decirse entonces que la capacidad para obligarse es la regla general, y la incapacidad la excepción, excepción que no puede resultar sino de un precepto legal y el fundamento legal que detalla las incapacidades es el Art. 1490 del Código Civil: "Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay particulares otras, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. La ley ha dividido en consecuencia a los incapaces para contraer derechos y obligaciones en tres grupos: absolutos, relativos y particulares.

INCAPACIDAD ABSOLUTA: Es la más grave de todas: implica falta de consentimiento, puesto que no pueden darlo, o impúberes o dementes que no saben lo que hacen, o sordomudos que, no pudiéndose dar a entender de palabra o por escrito no es posible saber lo que quieren. Esta incapacidad tiene por causa, puede decirse, la imposibilidad de consentir, aunque respecto de los impúberes sea un poco exagerada. A las incapacidades absolutas, la doctrina las ha llamado también "incapacidades naturales" porque provienen de causas físicas que la ley sólo se limita a reconocer. De aquí que las incapacidades absolutas que se fundan en razones de orden público, no puedan subsanarse.


INCAPACIDAD RELATIVA: Las incapacidades relativas, que llamamos legales, se refieren a personas hábiles por naturaleza, puesto que tienen el uso de su razón y pueden comprender lo que les conviene o perjudica ya las establece la ley por causas especiales como son los menores adultos, los interdictos, y las personas jurídicas, que necesitan de representante legal para poder ejercer sus derechos y adquirir obligaciones. Son también llamadas incapacidades de protección porque son creaciones del legislador para proteger a determinadas personas o determinados patrimonios.


INCAPACIDADES PARTICULARES: A más de las incapacidades absolutas y relativas, hay otras a las que alude el inciso cuarto del Art. I490 de nuestro Código Civil, que son las incapacidades particulares o especiales, y que como su nombre lo indica, ya no inhabilitan a la persona afectada por ellas para la totalidad de aptitudes jurídicas, sino en ciertos y determinados actos, los que el legislador prohíbe, los que una persona no puede ejecutar en forma alguna, y que tiene como base evitar algún perjuicio en casos en que éste se originaría de omisiones de la ley.

Fuentes: